Si desea recibir nuestro boletín semanal y novedades por correo electrónico, envíenos un correo a familias-por-la-familia@speedy.com.ar con la palabra "SUSCRIBE" en el asunto del mensaje.

martes, 31 de agosto de 2010

Patricia Neal, Gary Cooper y el recuerdo del hijo que no nació - www.laiglesiaenlaprensa.com


PatriciaHace unos días falleció Patricia Neal, ganadora de un Oscar a la mejor actriz en 1964 por su interpretación en la película “Hub”, con Paul Newman (foto). Pocos meses después de recibir el Oscar, Patricia sufrió varios infartos cerebrales que la mantuvieron tres meses en coma. Salió, pero tuvo que volver a aprender a hablar y a caminar. Le ayudó mucho su marido, el escritor Roald Dahl (quien en 1983, y después de cinco hijos y treinta años de matrimonio, la abandonaría por una mujer más joven).  Otro drama familiar fue la muerte de una hija de siete años y el accidente de otros hijo de pocos meses, que le produciría una lesión cerebral permanente.
La actriz es conocida también por haber mantenido, a finales de los años cuarenta, un “affaire” con el actor Gary Cooper, veinticinco años mayor que ella, casado y con una hija. Al final, Cooper decidió volver con su mujer, Verónica. Pero Patricia, que tenía 23 años, había quedado embarazada: tomaron la decisión de recurrir al aborto. 
La vida de Patricia no fue fácil. Pero cuenta en su autobiografía (1988), según recoger el obituario publicado en The New York Times,  que “si tuviera que rehacer una sola cosa en mi vida, tendría ese niño”.  Ese sentimiento fue mucho más intenso, pues le llevó a manifestar públicamente en varias ocasiones que todas las noches lloraba por el hijo que no tuvo. En las últimas décadas de su vida fue activa  en los movimientos pro-life de inspiración católica. Y es que redescubrió la fe gracias a… Mary, la hija de Gary Cooper y Veronica, de la que llegó a ser buena amiga. 

Manipulación y cinismo, la apuesta de la ONU - Por Jesús Caudillo


Quizá la conferencia de Faiza Benhadid era el preámbulo. La susodicha es presentada por el comité organizador de la Conferencia Mundial de la Juventud como “asesora regional de género y sociocultura”. En su currículum destaca que “tiene más de 38 años de experiencia en temas de género”.
Ha colaborado con el Sistema de Naciones Unidas en los temas de género y desarrollo, empoderamiento de las mujeres, violencia contras las mujeres, derechos humanos y salud reproductiva. Esto, en lenguaje desapegado de eufemismos, se relaciona con la promoción del aborto y la redefinición cultural de los roles sexuales.

En su conferencia, titulada “Adolescentes de hoy y (padres) de mañana”, Benhadid hizo énfasis en la necesidad de promover la “construcción y deconstrucción de la identidad de géneros”.
“Las mujeres muchas veces son vistas como una máquina reproductiva y no como un ser humano real”, aseguró la conferenciante, por lo que reiteró que los roles y la identidad sexual y de género son temas que deben ser discutidos en los países del mundo.
“Las características adjudicadas a lo femenino y a lo masculino, a los hombres y a las mujeres, están ampliamente definidos por las instituciones culturales y sociales”, indicó Benhadid.
Aseguró que el género coincide con la identidad construida por el entorno social, por lo que las características de  virilidad –atribuido a la masculinidad– y la pureza –propio de lo femenino– son elementos que “no necesariamente corresponden a la naturaleza de los géneros”.
Benhadid fue abordada y se le preguntó: ¿Por qué las Naciones Unidas insisten en hablar de la “construcción y reconstrucción de género”?
La respuesta fue: “No son las Naciones Unidas, son todos los países que forman parte de las Naciones Unidas. Es importante para los países, porque si hay discriminación en un país, no habrá desarrollo, debido a las brechas de género. Hay pobreza en países donde las más pobres son las mujeres, así que si quieres lograr desarrollo, debes lograr eliminar las brechas de género que provocan discriminación”.
Todo transcurrió ante la presencia de la Primera Dama, Margarita Zavala, y de la directora del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), Priscila Vera Hernández.
Después de la conferencia, en la sesión plenaria del Foro Social, en la que participaron 163 delegados de los diferentes países asistentes, se dio paso a la aprobación del borrador de Declaratoria que habrá de caracterizar a la Conferencia Mundial de la Juventud.
A pesar de las inconformidades y de la discusión que se suscitó en el recinto, la flexibilidad de los representantes de la Organización de las Naciones Unidas fue realmente poca.
Bernadette Fischler fue una de las moderadoras en la aprobación de la Declaratoria que en su momento se discutirá en el Foro de Gobiernos con el que concluirá la Conferencia Mundial de la Juventud. No está claro cómo fue elegida Fischler para moderar el foro, aunque está claro que es activista en temas de medio ambiente, VIH y derechos de las mujeres y que es cercana a las Naciones Unidas.
La intención era no detenerse en el debate. “La oportunidad de leer el documento y corregirlo se dio en su momento”, decían desde el podio. “No podemos avalar un documento que no conocemos”, afirmaban los que protestaban, que no eran pocos.
El cuarto borrador de la Declaratoria de la Conferencia Mundial de la Juventud es un documento que pocos conocían y que fue avalado en asamblea de delegados. En realidad, las adiciones al documento fueron de poca trascendencia, se enfocaron en términos y conceptos de menor aliento.
Debe decirse que las modificaciones que se hicieron al documento en la asamblea de delegados fueron mínimas. ¿Por qué se aprobó en asamblea plenaria un documento diseñado previamente, que no fue consultado por los delegados?
En concreto, la ONU avalará el acceso de los jóvenes a lo que llaman “derechos sexuales y reproductivos” y buscará seguir impulsando la redefinición de la identidad sexual de los jóvenes, arguyendo que se trata ni más ni menos que de identidad de género.
Sobre el evento en general, el martes 24 de agosto fue el día destinado a los temas de “Salud y Género”. La manipulación ideológica es cínica, abierta y evidente.
En el transcurso del día se llevaron a cabo 42 conferencias temáticas sobre los temas mencionados, y seis de ellas (lo que representa el 14 por ciento del total) fueron relacionadas con los temas de género, identidad sexual, Estado laico (¿?) y autonomía juvenil.
En sintonía con el trasfondo ideológico del evento, la presencia de la International Planned Parenthood Federation (IPPF) no podía faltar. De hecho fue esta organización la que impartió la conferencia titulada “Jóvenes: Autonomía en los servicios de salud sexual y reproductiva”, por si alguien dudaba de la intención de promover el rechazo de los jóvenes hacia los padres de familia en estas decisiones.
¿Qué se puede esperar de un evento que, como dijimos en numerosas ocasiones, tiene el pecado original de tender hacia la promoción de la ideología de género? Realmente nada. Habrá que ver cómo se desarrollan las cosas con miras a la Asamblea General de la ONU que se realizará en septiembre de este año.

Educación sexual integral: datos científicos frente a sesgo ideológico - http://sinsida.biz


Educación Sexual IntegralSe han publicado en Argentina manuales de Educación Sexual Integral para la adolescencia que son buenisimos. La prueba es que a sectores antivida y antifamilia no le gustan nada.
Se trata de una colección de 3 libros de Educacion sexual integral, pero en valores, con 100 % de respeto a las convicciones morales de la persona.
El  libro 1 es propio del alumno de secundaria, el libro 2 es para el profesor, y el libro 3 es para el papa o la mama que quiera formarse un poco en como abordar la educacion afectivosexual de sus hijos.
Cada uno de estos libros se podria conseguir por separado. En especial recomendamos el numero 3 por su brevedad y bajo costo. Responda a este mail  - sinsida@gmail.com - y les informaran.
Pues bien, ante la carga critica de algunos ( CQC anda al acecho ), uno de los principales autores ha redactado lo que sigue, para quien quiera juzgar con objetividad, y ciencia.
http://www.educarhoy.org/690/educacion-sexual-integral-datos-cientificos-frente-a-sesgo-ideologico/
Se están realizando críticas sectarias y sin sustento científico al manual Educación Sexual Integral para la adolescencia elaborado por tres investigadores de la Universidad de Navarra y publicado por Ediciones Logos (www.librerialogos.com). La formación académica nacional e internacional y el grado de especialización de los autores de dicho material didáctico son probados y accesibles, ya que sus curriculum vitae son públicos y se pueden consultar en www.educarhoy.org. Queda por saber el grado de preparación y especialización sobre educación de la sexualidad de quienes critican esta publicación desde perspectivas claramente ideologizadas.
El fundamentalismo ideológico carente de argumentación científica de quienes realizan esta crítica es sorprendente en una sociedad madura y democrática, y más aún en un medio de comunicación que aspire a ofrecer una información de calidad a los ciudadanos. Una cosa es que los críticos tengan unas profundas convicciones personales a favor del aborto y otra afirmar que todo el que no esté de acuerdo con sus postulados sea un ser aberrante, acientífico y falto de profesionalidad.
Las críticas imputan a los autores del manual Educación Sexual Integral para la adolescencia (www.educarhoy.org) conclusiones falsas y califican de “aberrantes” afirmaciones que no se encuentran en el manual, como que “se desaconseja hablar a los estudiantes de secundaria sobre el uso del preservativo”. También cita como textuales frases alteradas, por ejemplo que “asistimos al aumento de la transmisión homosexual del sida” cuando en el original dice “asistimos al aumento de la transmisión heterosexual del sida y de otras infecciones de transmisión sexual (ITS)”. Estas frases no son opiniones de los autores del manual sino datos de los CDC y de ONUSIDA.
Lejos de estas manipulaciones, el manual criticado explica las limitaciones de considerar el preservativo como la única medida de prevención eficaz frente a los embarazos imprevistos, el sida y otras ITS. La ciencia dice sobre el preservativo: 1) es un anticonceptivo que tiene una eficacia práctica media del 85% (OMS); 2) reduce pero no elimina el riesgo de infección de VIH, siendo su eficiencia del 80%, según The Cochrane Library; 3) no ofrece una protección adecuada frente a ITS frecuentes, como el herpes genital, la sífilis y el virus del papiloma humano porque, incluso si se utiliza un preservativo, se puede contraer la ITS por contacto con áreas de piel infectadas que no son recubiertas por el condón, según explica el Diario de Salud de la Mujer 2007 de la Oficina de Salud de la Mujer del Departamento de Salud de EEUU; 4) si se presenta el preservativo como totalmente eficaz pueden inducir a los jóvenes a asumir un riesgo mayor del que inicialmente estaban expuestos, fenómeno que en medicina preventiva se conoce como “compensación de riesgo” y que se encuentra descrito en la literatura científica (Cassell MM et al, 2006). A la luz de estas evidencias, el director de Centro de Control de Enfermedades Infecciosas (CDC) en su informe para al Congreso de EEUU sostiene que “es insuficiente la recomendación del uso del preservativo como estrategia primaria de prevención”.
Hasta la fecha, no hay ningún país que haya logrado frenar la epidemia del sida con políticas centradas exclusivamente en la promoción del uso del preservativo. Por el contrario, los únicos países con una epidemia generalizada que de momento han logrado frenar el avance del sida han basado sus campañas haciendo hincapié en los componentes A y B de la estrategia “ABC”. Han promovido cambios de conducta dirigidos a fomentar de modo prioritario la abstinencia entre los adolescentes y jóvenes, y la monogamia mutua entre los adultos sexualmente activos y presentan los preservativos como lo que son: un modo de reducir el riesgo pero que nunca puede eliminar totalmente un riesgo. Esta estrategia de prevención fue consensuada por más de 150 expertos de diferentes países, culturas y creencias y publicada en la revista The Lancet en el año 2004 (Halperin et al, 2004). Estos son datos científicos y sería interesante que los críticos del manual Educación Sexual Integral para la adolescencia (www.educarhoy.org) presentaran datos científicos en vez de centrarse en descalificaciones e insultos sectarios.
¿Se puede afirmar, sin ser malintencionado o ignorante, que incluir estas enseñanzas en un manual de Educación Sexual Integral están alejadas del conocimiento científico? ¿No tienen nuestros jóvenes el derecho a tener una información completa para poder tomar sus decisiones en verdadera libertad? El manual Educación Sexual Integral para la adolescencia no oculta conocimientos a los jóvenes sino que les capacita mejor para tomar sus decisiones y les ofrece un estilo de vida sexual más saludable y acorde las evidencias científicas disponibles.
Son numerosos los artículos científicos publicados sobre las consecuencias negativas de la actividad sexual en la adolescencia (www.heritage.org). Según los datos de OMS, en 2008 aproximadamente el 40% de los casos de infecciones nuevas por VIH afectaban a la población de 15 a 24 años. Precisamente las conocidas consecuencias negativas de la actividad sexual en la adolescencia, como el incremento de la incidencia de ITS en los jóvenes menores de 24 años o del número de embarazos en menores, son las que motivan desde hace años que en numerosos países, y ahora en Argentina, se introduzca la educación sexual en las escuelas.
Pero para mejorar la educación sexual en los jóvenes y lograr que sea realmente integral se debe facilitar la “integración de los elementos somáticos, emocionales, intelectuales y sociales del ser sexual por medios que sean positivamente enriquecedores y que potencien la personalidad, la comunicación y el amor”, según la definición de salud sexual dada por la OMS en 1974. Por tanto, la educación sexual no debe centrarse en la promoción del uso del preservativo y del relativismo respecto a las conductas sexuales, ya que enseñar a amar no es igual que enseñar a hacer el coito. En este sentido, desde hace años se están implementando cada vez más programas de educación sexual centrados en la abstinencia con unos resultados esperanzadores, como el reciente estudio de John B. Jemmott publicado en Archives of Pediatrics & Adolescent Medicine, en febrero de 2010.
Otro aspecto destacado en la actualidad es la importancia de contar con los padres a la hora de incidir en la educación sexual de los adolescentes. Puede servir como ejemplo los recursos disponibles en www.4parents.gov y la guía ¡Padres, hablen ya! (www.4parents.gov/psu_spanish_final.pdf) elaborada por el Departamento de Salud de EEUU. Estos recursos son parte de una campaña nacional de educación pública que tiene como finalidad dar a los padres la información y las habilidades necesarias para ayudar a sus hijos a tomar decisiones saludables, entre ellas, la decisión de esperar hasta el matrimonio para tener sexo. Padres y madres, tanto de colegios públicos como privados, deberán elegir qué tipo de educación sexual prefieren para sus hijos. En este sentido, la existencia de materiales didácticos con diferentes enfoques de la sexualidad facilita a los padres ejercer su derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, señalado en el artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos.
Todas las afirmaciones presentes en el manual Educación Sexual Integral para la adolescencia se fundamentan en la medicina basada en evidencias y están contrastadas con las publicaciones científicas de los últimos años (www.educarhoy.org). Intentar descalificar el trabajo de investigación y las enseñanzas del manual por las creencias de sus autores o por que trabajen en una Universidad de reconocido prestigio internacional y de firmes raíces cristianas es señal de intolerancia y fundamentalismo ideológico. Si se rehúye el debate científico y la búsqueda de la verdad solo quedan los prejuicios y creencias personales. Quedarse anclado en esa postura no educa a nuestros jóvenes ni les ofrece un futuro mejor.

Ignacio Gómara y Jokin de Irala.
Departamento de Medicina Preventiva y Salud Pública de la Universidad de Navarra.

lunes, 30 de agosto de 2010

Proteger la vida humana - Por el Dr. Ricardo Sánchez Recio


Vivimos actualmente en una sociedad contradictoria: mientras se levantan grandes manifestaciones cuando se trata de defender a los animales (pingüinos, ballenas, focas, etc.) todos se callan vergonzosamente ante la matanza de 50 millones de bebés al año por el aborto en el mundo.
El aborto mata por año a más personas que los fallecidos en la segunda guerra mundial. Mientras en la sociedad actual se tiende a abolir la pena de muerte, en muchos lugares se legaliza el aborto. En la Argentina se pretende legalizar su práctica con la conocida táctica usada en otros países del "derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo".
Los pro abortistas sostienen la primacía de los derechos de la madre sobre los del hijo, incluso se lo propone como un "nuevo derecho de la mujer", a asesinar a su propio hijo.
Muchos que se llaman paladines de los derechos humanos, promueven el aborto, contradiciendo el primer y fundamental derecho a la vida. Para ellos, el ser humano sólo tiene derechos fuera del vientre materno. Postura criminal, violenta e injusta, en cuanto se destruye deliberadamente, a sangre fría, una vida humana. Pero, la biología enseña que el embrión no es parte del cuerpo de la madre, y por lo tanto, ésta no tiene derecho a eliminarlo.
El Catecismo enseña que: "La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida" (2270) La Iglesia siempre ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado, "crimen abominable" (Concilio Vaticano II, GS, 51), y sanciona con pena canónica de excomunión este delito contra la vida humana: "Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae" (Código de Derecho Canónico, 1398). Con esto la Iglesia manifiesta la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado al inocente a quien se da muerte (Catecismo, 2272).
Matar un embrión nunca es lícito, independientemente de cómo haya sido gestado ese ser humano. "Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de los posible, como todo otro ser humano" (Catecismo, 2274).
El término aborto deriva de "ab-ortus", que etimológicamente significa "privar de nacimiento". El aborto directo o voluntario es la interrupción de la vida del embrión o feto dentro del seno materno o su expulsión prematura, para producirle la muerte. Es decir, el objetivo buscado es la eliminación del ser humano en gestación, y por lo tanto, es siempre y en todos los casos un homicidio, pues se trata de matar un ser humano vivo, aunque se encuentre en gestación, privándole del derecho que tiene todo ser humano a la vida.
Las técnicas abortivas se clasifican según el momento del desarrollo del bebé en que actúan: a) Métodos que actúan antes de la implantación del embrión y que actúan impidiendo la implantación o anidación del embrión en el endometrio, y b) Métodos que actúan después de la implantación del embrión: el embrión ya implantado es eliminado mediante distintas técnicas químicas o quirúrgicas. 

ONU-México: Conferencia mundial de la juventud - Noticias Globales Nº 931


Por Juan C. Sanahuja
ONU-MÉXICO: CONFERENCIA MUNDIAL DE LA JUVENTUD. Fuentes: Propias; web Conferencia Mundial de la Juventud; Declaración de Guanajuato; Documento de Posicionamiento de la Reunión Global de ONGs. 
La Declaración de Guanajuato. Educación sexual ¿integral?. Alianza de las Civilizaciones. El documento de las ONGs
Con la publicación de la Declaración de Guanajuato por parte del Foro de los Gobiernos, concluyó el 27 de agosto, en esa ciudad de México la Conferencia Mundial de la Juventud. Previamente el Foro Social había dado a conocer su Documento de Posicionamiento de la Reunión Global de ONGs. (Vid. NG 1049, 1050).
La Declaración de Guanajuato
La Declaración de Guanajuato es una versión maquillada del Proyecto de Declaración oficial que se manejó durante la Conferencia. Pero esta Declaración, que -según los organizadores de la Conferencia- orientará las políticas de juventud de la ONU de ahora en adelante, por muchos arreglos semánticos que se hayan introducido en los proyectos que la antecedieron, es un nuevo instrumento de reingeniería social anticristiana siguiendo la línea marcada, sin ir más lejos, por el Foro de la Juventud 2001 (vid. NG 442, 443; vid también NG 558).
Algunas notas sobre la Declaración
Si bien la Declaración incorpora a la familia diciendo que se reconoce “la necesidad de desarrollar políticas y leyes que apoyen mejor a la familia, contribuyan a su estabilidad”, añade, “y (que) tomen en cuenta su pluralidad de formas”. Pluralidad de formas de familia es un eufemismo que esconde el reconocimiento de las pseudo familias formadas por homosexuales.
En el texto se decide: “Establecer políticas públicas que garanticen el acceso de las personas jóvenes a la salud sin discriminación e incrementar la calidad y cobertura de los sistemas de salud y servicios de atención a la salud, incluidos aquellos para la sexualidad y salud reproductiva, reducir la mortalidad y morbilidad maternas, e impulsar la prevención, atención, tratamiento y asesoría para las personas jóvenes con el fin de detener y revertir la diseminación del VIH y el SIDA, las enfermedades de transmisión sexual, tuberculosis, malaria y otras enfermedades, incluidas las enfermedades no contagiosas” (n. 14) Es decir, en el lenguaje de la ONU: anticoncepción, aborto, distribución de preservativos.
Se decide también en el documento, “mejorar la calidad y pertinencia de los planes de estudio en todos los niveles y orientar los programas educativos hacia el desarrollo integral de las personas jóvenes para que incluyan: educación intercultural, cívica y para la paz, solidaridad, formación en derechos humanos, formación para el desarrollo sustentable, educación integral sobre la sexualidad humana, promoción de la equidad de género y el empoderamiento de las mujeres (…)” (n. 9). Es decir, perspectiva de género, aborto, anticoncepción, y todo esto bajo el paraguas de los Objetivos del Milenio para el Desarrollo.
La inclusión del adjetivo “integral”
Alguno podría pensar que la inclusión de la palabra “integral” (educación integral sobre la sexualidad humana), asegura ciertos límites frente a los programas pervertidores sobre sexualidad. Pero, en este lenguaje, ¿qué significa “integral”?.
Teniendo en cuenta que las ONGs -como es tradicional en los foros internacionales- anticipan y explicitan las políticas de los gobiernos, el significado de educación integral sobre la sexualidad humana se aclara en el Documento de Posicionamiento de la Reunión Global de ONGs, que dice en el n. 5 del apartado Salud: “Reconocer plenamente los derechos sexuales y reproductivos de las personas jóvenes, particularmente el derecho a decidir, mediante el acceso universal a servicios de salud sexual y reproductiva, que sean confidenciales y propicios para los jóvenes, incluyendo acceso a una educación de la sexualidad integral basada en información científica, en contextos formales y no formales. Implementar intervenciones efectivas clave en la atención a la salud materna, incluyendo acceso a una gama completa de anticonceptivos y aborto seguro”. Por si fuera poco, cabe recordar que las palabras “basada en información científica”, en este lenguaje quieren decir libre estereotipos y de principios culturales y/o religiosos y así se califica todo argumento que se oponga al pansexualismo de la ONU.
Alianza de las Civilizaciones
Entre otros temas, en la Declaración de Guanajuato los gobiernos se comprometen a “promover el papel que desempeña el Movimiento Mundial de la Juventud para la Alianza de Civilizaciones”. La Alianza es un instrumento para la imposición del relativismo moral, el igualitarismo religioso, y la descristianización global, (vid. entre otros NG 889).
Se da por descontado que la próxima Asamblea General de la ONU aprobará el documento, convirtiéndolo en una guía para implementar políticas dirigidas a los jóvenes.
El documento de las ONGs
No se debe perder de vista que las ONGs, por definición de Kofi Annan, son el superpoder político y religioso. Hace tiempo que alcanzaron una posición de privilegio para contrarrestar la oposición de algunos países a las políticas de las Naciones Unidas (vid. NG 326).
Así, como es lógico por las ONG representadas oficialmente en Guanajuato, el Documento de Posicionamiento de la Reunión Global de ONGs es mucho más radical que la Declaración del Foro de los Gobiernos. En él, a lo largo de 16 páginas, amparadas en las Metas u Objetivos del Milenio para el Desarrollo, las ONGs exigen: derechos sexuales y reproductivos, con servicios de aborto seguro confidenciales para los jóvenes; reconocimiento legal de las “minorías” LGTB (lesbianas, gays, transexuales, bisexuales); políticas que prevengan y educación que aborde “la violencia de género (incluyendo a quienes son transexuales), y a la violencia por razones de identidad sexual”; etc. En resumen, las ONGs presentan allí un programa completo de ataque al orden natural, de perversión de los derechos humanos y de depravación sexual.

Modificación de la antidiscriminatoria: Análisis jurídico - Notivida Nº 731


MODIFICACIÓN DE LA ANTIDISCRIMINATORIA: ANÁLISIS JURÍDICO


 “El proyecto expone características autoritarias, que tenderán a una caza de brujas, a limitar la libertad de expresión, cuando no a favorecer el abuso de las minorías”
Nora Ginzburg, ex.diputada de la Nación
Como hemos informado el 11 de agosto la Cámara de Diputados dio -por unanimidad- media sanción al proyecto que modificaría la Ley N° 23.592, conocida como “Ley Antidiscriminatoria”.

La modificación entraña: una nueva forma –difusa y arbitraria- de denunciar y probar que un acto es o no discriminatorio, la incorporación ilimitada de causales de discriminación –entre ellas “género, identidad de género o su expresión, y orientación sexual”- y la modificación del Código Penal para sancionar a los presuntos “discriminadores”.  
De este cóctel surge que alguien podría ir preso por la mera defensa del orden natural. Hemos dado desde el año 2003 muchos ejemplos al respecto. Sobre la modificación de la Antidiscriminatoria se pueden ver, entre otros, Notivida nº: 193, 195, 328, 329, 364, 390, 392, 417, 445, 497, 508, 557, 561, 563, 601, 610, 617, 623, 703 y 728.
Hoy ponemos a disposición de nuestros suscriptores un análisis jurídico del proyecto de ley que modificaría la ley antidiscriminatoria y el Código Penal, elaborado para este boletín por el Dr. Ricardo Bach de Chazal.
Señala el prestigioso jurista que “no todo acto discriminatorio es de suyo injusto, ni necesariamente reprobable por el ordenamiento jurídico (.) Una solución como la propiciada por el proyecto podría llevar a tabla rasa, entre otros, el regular ejercicio de los derechos de la libertad de pensamiento y expresión, de enseñar y aprender, de educar a los hijos conforme a las propias pautas morales y religiosas”.  
Destaca además Bach de Chazal que el proyecto:
Legitima la actuación de diversos actores: personas afectadas, el Defensor del Pueblo, el INADI, organismos de derechos humanos, etc y exime de agotar la vía administrativa.
Invierte la carga de la prueba -vale decir, corre por cuenta del acusado probar que no discriminó- y apunta al respecto que esto atenta contra el principio general del derecho que afirma que pesa sobre quien alega un hecho la carga de probarlo y contra la presunción de inocencia del acusado plasmada en normas de raigambre constitucional.
Torna subjetiva la acusación al no ser expresamente enumeradas todas las causales de discriminación.
Inserta la ideología de género: “categoría deletérea que, como reconocen los propios autores de la iniciativa, no se basa en la naturaleza de las cosas (las cuestiones biológicas, que postulan abandonar), sino en una extravagante ‘concepción social de la temática’, carente de todo fundamento científico”.
Concluyeentre otras cosas, que -de sancionarse- “nos hallaríamos ante la posibilidad de persecución a quienes, en ejercicio de sus derechos fundamentales cuestionaran las prácticas homosexuales, bisexuales, pedófilas o cualquier otra aberración cubierta por esos eufemismos. Lo mismo ocurriría para quienes afirmaran la posibilidad de tratamiento y recuperación de quienes padecen esas ‘inclinaciones’ o con quienes objetaran que las mismas sean presentadas en la educación de sus hijos como modelos posibles”.
A continuación el análisis completo:
APOSTILLAS AL PROYECTO DE LEY
QUE INTENTA MODIFICAR LA LEY 23.592
–SOBRE ACTOS DISCRIMINATORIOS– Y EL CODIGO PENAL
Por Ricardo Bach de Chazal
Los ejes de la iniciativa radican en: a) el abandono de la exigencia de arbitrariedad que la legislación vigente establece para considerar la ilicitud de un acto discriminatorio, reemplazando dicha noción por una, más que dudosa, calificación por el resultado; b) legitimación para acciones judiciales y dispensa del agotamiento de la vía administrativa; c) adopción del criterio de “clasificación sospechosa” e inversión de la carga probatoria; d) la enumeración no taxativa de nuevas categorías; d) adopción subrepticia de la ideología de género y e) la ampliación del ámbito de las consecuencias de las conductas consideradas discriminatorias.
a)                 Abandono de la exigencia de arbitrariedad del acto discriminatorio.
De acuerdo al artículo 1° de la Ley 23.592 vigente, el ordenamiento jurídico busca sancionar a quien “arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional”.
Desde que no todo acto discriminatorio es de suyo injusto, ni necesariamente reprobable por el ordenamiento jurídico, la nota de arbitrariedad exigida por la ley conlleva una doble consideración: de un lado, la concreción de una discriminación irrazonable y objetivamente injusta, es decir, que se traduzca en la objetiva lesión de derechos concretos; de otro, la necesidad de esa lesión objetiva sea acompañada de una subjetividad intencional concreta ordenada a producirla.
El proyecto aprobado en Diputados, elimina la mención de la arbitrariedad y considera actos de discriminación a aquellos “…que tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en una ley, un Tratado y en la Constitución Nacional…”.
Para fundar la innovación se aduce en los “fundamentos”, que la garantía constitucional de la igualdad “…prohíbe la realización de actos u omisiones en los que, aún cuando el autor no tenga la intención de discriminar, el resultado resulte irrazonable…”, por lo que sus autores expresan de modo dogmático que “…exigir la intención de discriminar deja sin protección muchísimos actos u omisiones que causan igual o mayor perjuicio a los ciudadanos…”.
En lo atinente a este tópico, que prescinde de la subjetividad del autor y se apoya sustancialmente en una supuesta irrazonabilidad del resultado, en la disidencia presentada en el 2009 por la Diputada (mc) Nora Ginzburg se anota acertadamente que “La discriminación sólo puede configurarse con algún tipo de dolo. Y, además, ¿quién va a resolver si el resultado es o no irrazonable?. Por lo demás, esta aseveración es sumamente incierta, vaga y confusa, ya que no sabemos si se refiere a una situación fáctica concreta o al estado anímico del supuesto discriminado, lo que conlleva a vulnerar el derecho de defensa del acusado. Es muy absolutista porque se presta a cualquier derivación, amén de ser sumamente incierto. Esto tiende a pretender un pensamiento único…”.
Compartimos esa crítica y añadimos que, aún cuando es posible que el ordenamiento jurídico corrija desigualdades objetivamente percibidas como irrazonables o injustas, resulta un verdadero despropósito que se castigue a un sujeto o se le imponga una condena de reparación, prescindiéndose de la intención que hubiere tenido al obrar, así como de si, al hacerlo, ejerció regularmente un derecho o libertad que el ordenamiento jurídico también a él le reconoce, lo que, como sabemos, no puede constituir en ilícito ningún acto (arg. artículos 1071 del Código Civil[1] y 34, inciso 4° del Código Penal[2]).
Una solución como la propiciada por el proyecto podría llevar a tabla rasa, entre otros, el regular ejercicio de los derechos de la libertad de pensamiento y expresión, de enseñar y aprender, de educar a los hijos conforme a las propias pautas morales y religiosas y el consecuente e inalienable derecho a supervisar las enseñanzas que, en esas materias se les impartan en los establecimientos educativos de su elección, sean públicos o privados (o –si se prefiere- de gestión estatal o privada), todo lo cual tiene neta raigambre constitucional y no puede ser avasallado por normas como las que aquí comentamos.
b)                 Legitimación para actuar judicialmente, dispensa de la vía administrativa
El artículo 2° del proyecto dispone acordar legitimación para interponer acciones de amparo o iniciar procesos de conocimiento a la persona o grupo de personas afectadas, al Defensor del Pueblo, a los organismos del Estado con competencia específica en cada caso y a las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas discriminadas. Con el declarado propósito de “evitar daños irreparables a las personas”, la misma norma faculta a los jueces a disponer de oficio o a pedido de parte las medidas provisorias necesarias para salvaguardar el derecho o garantía amenazada o conculcada. A su vez, el párrafo final del artículo dispensa de la necesidad de agotar la vía administrativa para el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran derivarse de la ley bajo análisis.
c)                 Clasificación sospechosa e inversión de la carga de la prueba.
Mediante el artículo 3° del proyecto se propicia que una vez acreditado que un determinado acto “…tenga por objeto o resultado, impedir, obstruir, restringir o menoscabar el ejercicio de algún derecho o garantía, y la pertenencia a alguno de los grupos enumerados en el artículo 1° o el impacto perjudicial sobre alguno de los mismos, se presume su carácter discriminatorio y la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre el demandado…”, añadiéndose que “…Cuando se cuestione un acto público por implicar un trato discriminatorio en función del color, etnia, religión, nacionalidad, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, caracteres físicos, capacidad psicofísica, o posición económica o condición social, el Estado sólo podrá desvirtuar la presunción acreditando un interés estatal urgente, que los medios utilizados guardan una relación sustancial con el logro de dicho interés, y que no existen otras alternativas menos lesivas para obtener el mismo fin. En los mismos supuestos, cuando el acto cuestionado no sea público, el demandado deberá acreditar un interés legítimo preponderante…”.
Para fundamentar este temperamento, los autores del proyecto sostienen, siguiendo a Dworkin, que cualquier distinción que se haga bajo parámetros de pertenencia a las categorías que las normas prevén, constituirían clasificaciones sospechosas, explicitando que “…cuando nos encontramos frente a un grupo que corresponde a una de las categorías previstas en la norma y recibe un trato desigualitario, la diferencia de trato goza de una presunción de arbitrariedad, pues el constituyente así lo ha considerado previamente…”.
En verdad no existe disposición constitucional que permita dar pabilo a este último aserto, existiendo incluso normas constitucionales que podrían pensarse como discriminatorias (v.gr. las que señalan las condiciones exigidas para ser Senador, Diputado, Presidente de la Nación o miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), lo cierto es que, como lo anota la Diputada (mc) Ginzburg en su disidencia “…La inversión de la carga de la prueba en todos los supuestos apunta contra el principio general del derecho que afirma que pesa sobre quien alega un hecho, la carga de probarlo…”, lo cual tiene validez –añadimos nosotros- tanto en el ámbito del derecho civil, como del derecho penal y se relaciona con el principio de inocencia que también se encuentra plasmado en normas de raigambre constitucional y los tratados de derechos humanos que ostentan esa jerarquía desde la reforma de 1994.
d)                 Ampliación de categorías. Carácter no taxativo.
La Ley N° 23.592 vigente considera particularmente, a los efectos de considerar ilícita a la discriminación y castigar a las conductas en ella inspiradas, que se trate de actos u omisiones “…determinados por motivos tales como de raza, religión nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos….” (artículo 1°, párrafo segundo). En el proyecto que analizamos, en cambio, se dice que “A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios los actos u omisiones basados en razones de color, etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, estado civil, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético, posición económica o condición social. La presente enumeración no es taxativa. No son discriminatorias las medidas de acción positiva.” (artículo 1°, párrafos segundo y tercero).
También este aspecto ha sido considerado en su disidencia por la Diputada (mc) Ginzburg, manifestando la ex legisladora que “…resulta muy peligroso que las causales de discriminación no se hayan consignado taxativamente. Cualquier estado de susceptibilidad, que en verdad no haya sido provocado por una real discriminación dará lugar a una denuncia. Florecerán los litigios y cualquier duda hará pensar en una discriminación…”.
e)                 Inserción de la ideología de género.
En la fundamentación del proyecto se pretende justificar la supresión de la palabra “sexo” que contiene la legislación antidiscriminatoria vigente -que, por otra parte, es la que consta en los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional- y su sustitución por la categoría de género “…en función del avance obtenido tanto en el ámbito internacional como en el relativo al ámbito local con relación a la problemática de género”, añadiéndose que “…la idea de sexo se relaciona mas bien con cuestiones de tipo biológicas, es decir, o bien se es hombre, o bien se es mujer por cuestiones biológicas. En cambio, género contempla una concepción social de la temática toda vez que tiene como base la idea de una construcción social de las nociones de femenino y masculino…”. Por estos motivos los autores concluyen en que resulta “….más adecuado tratar la temática como cuestiones de género y no como un problema de sexo, y en consecuencia, prohibir las distinciones relacionadas a la primera de las categorías..”, proporcionando como ejemplo de lo que pretenden significar, una incompleta mención del artículo 7° del Estatuto de Roma, que califica los delitos allí previstos cuando fueran cometidos en persecución de un grupo o colectividad, entre otros, por motivos “…de género definido en el párrafo 3…”.
En rigor, nada de lo expresado por los autores justifica la adopción de una categoría deletérea que, como reconocen los propios autores de la iniciativa, no se basa en la naturaleza de las cosas (las cuestiones biológicas, que postulan abandonar), sino en una extravagante “concepción social de la temática”, carente de todo fundamento científico que, por su irrealidad, dista de ser aceptada mínimamente y que, por su liviandad, así como puede tomar auge, también puede ser por completo abandonada. Mucho menos justificado nos parece que la adopción de tal criterio, signifique el abandono de la mención del “sexo” que, además de acorde con la naturaleza humana, es la contenida en los tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional.
Por otra parte, resulta ostensible lo impertinente de la incompleta cita del artículo 7° del Estatuto de Roma, normativa en cuyo párrafo 3° se dice claramente que: “3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede”; lo cual significa, a pesar de la pretensión de los autores del proyecto, que aún en dicho instrumento internacional, que en nuestro país goza de jerarquía superior a las leyes del Congreso, la esquiva noción de “género” se encuentra vinculada exclusivamente a los dos sexos, masculino y femenino.
Concordante con esta inteligencia, la Nación Argentina ha entendido -desde su aparición en algunos foros internacionales- que el término “género” se basa exclusivamente en la identidad sexual biológica y las diferencias naturales del varón y la mujer[3].
Si esto es así, la referencia a la identidad de género o su expresión, no puede sino comprenderse como basada en la identidad sexual anclada en la diferenciación natural existente entre el varón y la mujer.
Del mismo modo, toda referencia a “igualdad de género” únicamente significa que varones y mujeres gozan de la misma condición jurídica y social, poseyendo las mismas posibilidades para ejercer sus derechos humanos y su potencial para contribuir al desarrollo nacional, político, económico, social y cultural, así como a beneficiarse de sus resultados.
De allí también que resulte poco feliz que las expresiones “género, identidad de género o su expresión”, sean acompañadas de una nada inocente referencia a la “orientación sexual”, eufemismo que encubre el ejercicio voluntario de prácticas antinaturales que ostensiblemente contrastan con la tradiciones culturales, morales y religiosas del pueblo argentino y que nada tienen que ver con una recta noción de los derechos humanos, los que –precisamente- se fundan en la naturaleza humana.
Con la consagración legal de estos conceptos ideológicos (género, identidad de género o su expresión y orientación sexual), combinados con el sistema represivo que se proyecta, se abre un peligroso abanico de posibilidades que harán factible, de prosperar la iniciativa, que se instale una verdadera dictadura que, so pretexto de combatir la discriminación, gozará de herramientas legales para imponer lo inmoral y antinatural como un modelo válido a seguir.
Nótese además que la vaguísima noción de “orientación sexual” no solo parece comprender casos, por así decir, de homosexualidad “monógama”, sino que abarcaría también hipótesis incestuosas, pedófilas, de bisexualidad, de zoofilia y cuantas aberraciones permita la imaginación, ya que, en todos esos supuestos, podría invocarse el eufemismo del que nos ocupamos.
f)                   Nuevas consecuencias jurídicas para los actos discriminatorios
El proyecto dispone modificar el artículo 4º de la ley 23592, estableciendo que una vez acreditado el acto de discriminación, el juez deberá intimar al responsable a dejarlo sin efecto o cesar en su realización, pudiendo también disponer órdenes tendientes a prevenir la realización de este tipo de actos. También en esta norma se establece una presunción de existencia de daño moral que admite prueba en contrario, la cual es independiente de cualquier otra indemnización que pudiera corresponder al afectado.
Por medio del proyectado artículo 5º se introduce el concepto de “reparación de daños colectivos”, para lo cual se indica que la misma deberá contener, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la importancia del patrimonio del autor del hecho, al menos alguna de las siguientes medidas: “a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación; b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y no discriminación; c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado; d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado: e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños".-
En el artículo 6º se establece que en todo tipo de procesos (individuales y colectivos), “la condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en: a) La asistencia a cursos de derechos humanos; b) La realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los que se lo condena, las que podrán ser realizadas en asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado; c) Cualquier otra medida adecuada para la sensibilización del responsable".-
Mediante el artículo 7º se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso de todos los lugares de acceso al público, en forma clara y visible, el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el artículo 1º ley y la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia". El último párrafo también indica que el texto señalado “tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente."
El articulo 8º dispone la incorporación, a continuación del artículo 108 del Código Penal, como Capítulo 7 del Título 1 de los Delitos contra las personas, y como artículos 108 bis, 108 ter, 108 quáter y 108 quinquies los siguientes:
Artículo 108 bis. Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio motivado en razones de color, etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético, posición económica o condición social. En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.-
Artículo 108 ter. Será reprimido con prisión de un mes a un año el autor de un acto de discriminación que persistiere en su conducta después de haber sido intimado judicialmente a su cese.-
Artículo 108 quáter. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quién realizare propaganda o la financiara en forma pública u oculta, basado en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo 108 bis.
Artículo 108 quinquies. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quién por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio o la discriminación contra una persona o grupos de personas por los motivos enunciados en el artículo 108 bis.
Como se ve, los artículos 108 bis, 108 quáter y 108 quinquies reproducen, en sustancia, las normas del artículo 3° de la Ley 23.592, con la muy importante diferencia de que los delitos así definidos aparecen vinculados no ya a las pocas categorías de dicha norma que se centraban en las gravísimas cuestiones relativas a la persecución u odio racial, religioso o de nacionalidad, sino que ahora aparecen referidos a todas y cada una de las nuevas y fútiles categorías discriminatorias incorporadas por el proyecto de ley que son reproducidas por el proyectado artículo 108 bis y a cuya reproducción remiten los restantes. En cuanto al proyectado artículo 108 ter incluye como novedad la tipificación de la conducta del autor de un acto de discriminación que persiste en su conducta una vez intimado judicialmente a su cese, castigando también este proceder con pena de un mes a tres años de prisión.
Conclusión
Conjugando la inclusión de las categorías de género, identidad de género o su expresión y orientación sexual con las consecuencias jurídicas que el proyecto prevé para los supuestos de discriminación, nos hallaríamos ante la posibilidad de persecución a quienes, en ejercicio de sus derechos fundamentales cuestionaran las prácticas homosexuales, bisexuales, pedófilas o cualquier otra aberración cubierta por esos eufemismos. Lo mismo ocurriría para quienes afirmaran la posibilidad de tratamiento y recuperación de quienes padecen esas “inclinaciones” o con quienes objetaran que las mismas sean presentadas en la educación de sus hijos como modelos posibles. Ni qué decir de la persecución ya iniciada contra los sacerdotes y obispos católicos y referentes de otras creencias que enseñan la moral natural. De esto ya hemos visto antecedentes en distintos lugares del mundo y en nuestro propio país (vid. Notivida 195, 563, Noticias Globales del 09/01/2006). 


[1]El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto….”
[2] No son punibles… El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo…”


[3] Véase, por ejemplo, Asamblea General de las Naciones Unidas, Vigésimo primer período extraordinario de sesiones, Tema 8 del programa, Examen y evaluación generales de la ejecución del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo Informe del Comité Especial Plenario, explicación de voto de la República Argentina, documento A/S-21/5, Capítulo III.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...